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Vega Asesores
El Tribunal Supremo rechaza la nulidad de los despidos llevados a cabo durante la pandemia

El Tribunal Supremo rechaza la nulidad de los despidos llevados a cabo durante la pandemia

El pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha estimado el recurso presentado contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que declaraba la nulidad de los despidos que se hubieran llevado a cabo durante la pandemia al entender que estaban prohibidos por el Real Decreto-Ley 9/2020.

El mencionado Real Decreto-Ley, que apostaba por el ERTE como solución a los problemas empresariales que originase la pandemia, estableció que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparasen los despidos durante esa situación extraordinaria no se podían entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo. Esta norma rigió durante el primer estado de alarma.

La sentencia, cuyo fallo se publicará en los próximos días, aclara que el despido que se practicare sin atender a lo establecido en la norma descrita no se podrá calificar como nulo, salvo que se de el caso de que exista alguna circunstancia que así lo justificare, como por ejemplo la vulneración de un derecho fundamental, la elusión de las normas procedimentales sobre el despido colectivo o la concurrencia de una circunstancia subjetiva generadora de especial tutela.

La sentencia argumenta lo siguiente al respecto de lo expuesto:

1º) Ni la referida norma contiene una verdadera prohibición, ni las consecuencias de que haya un despido fraudulento comportan su nulidad, salvo que exista previsión normativa expresa (como sucede en el caso de elusión del mecanismo del despido colectivo). Del mismo modo, tampoco el acudimiento al ERTE aparece como una verdadera obligación.

2º) La calificación del despido como nulo se descarta porque las previsiones sobre el tema (tanto del ET cuanto de la LRJS) ignoran el supuesto de fraude (salvo en despidos “por goteo” que eluden el procedimiento de la extinción colectiva).

3º) Cuando aparezca una extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa y carezca de causa válida hay que calificarla con arreglo a la legislación laboral vigente, tanto por la especialidad de este sector del ordenamiento cuanto por la propia remisión del artículo 6.3 del Código Civil (calificando como nulos los actos contrarios a normas imperativas y prohibitivas “salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”).