Criptomonedas y su fiscalidad en 2022

Continuamos con la serie de publicaciones, (si no has leído la anterior, aquí tienes en enlace) esta vez tratando el tema que quizás sea que más controversia crea entre los inversores en criptomonedas.

De antemano, hasta la ley 11/2021 de 9 de julio de 2021 no existía regulación específica en torno a los criptoactivos o monedas virtuales como así se refieren en la ley. En esta Ley se incluye las obligaciones de informar en el modelo 720 de los activos situados en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.

¿Qué supone la Ley Antifraude?

Supone que ya la Administración Tributaria expone el concepto y delimita la obligación de informar, la cual es el inicio y/o base de datos para las comparativas en sede del IRPF. Es por ello, que si estamo operando tanto con KYC como sin él, la propia norma lleva esta obligación al hecho de tener cualquier forma se ostente el poder disposición, es decir, que a efectos prácticos simplemente si estamos en posesión de la “frase secreta” esa Wallet nos pertenece recayendo sobre nosotros el peso tributario.

Siendo este punto el que crea mayores dudas, llevando a muchos inversores a emplear numerosos métodos para intentar evitar el control de la Administración Tributaria, olvidándose ya sea por desconocimiento o por omisión, del artículo 53 de la Ley General Tributaria, que otorga a la Administración Tributaria en procedimientos de inspección, que una vez iniciado el procedimiento por indicios suficientes y en caso de encontrarse ante obstrucción y ocultación de los datos objeto del procedimiento, la Administración Tributaria podrá estimar una deuda sin basarse en nada más que su presunción, siendo el contribuyente el obligado a aportar los medios de prueba que contradigan esta presunción, por lo que, es un mecanismo al que muy probablemente acuda.

Partiendo de que no existe una regulación específica en el ordenamiento jurídico español, actualmente la Administración Tributaria española, ha traspuesto la normativa tributaria encajando la casuística de las criptomonedas, teniendo los siguientes supuestos:

COMO MEDIO DE PAGO.

En este aspecto desde el punto de vista fiscal, tendremos un ingreso si somos los beneficiarios de dicho pago, el cual tributará en función de cuál sea las características de la operación, es decir, si el ingreso es una persona física o si lo recibe una sociedad o persona jurídica.

Contablemente el ICAC  BOICAC 120 de diciembre de 2019 que de una manera muy resumida nos lleva a la siguiente conclusión:

“El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) considera a las criptomonedas como existencias, subgrupo 30, en el caso en que la empresa se dedique a la compraventa de criptomonedas. Cuando el uso sea el de inversión, el tratamiento será el de inmovilizado intangible, subgrupo 20.”

En definitiva, podemos decir que la contabilidad va a depender y del uso que se haga de ellas.

En cambio, si lo que tenemos es un pago realizado por nosotros, habrá que estar pendientes del valor en el momento de la criptomoneda en cuestión y el valor del mismo valor en el momento que realizamos el pago, por las posibles plusvalías generadas entre un momento y otro, siempre aplicando el método FIFO.

COMO MEDIO DE BIENES DE INVERSIÓN.

Como medio de inversión podemos realizar las siguientes operaciones:

1. SWAP/PERMUTA: esto se refiere al intercambio de un activo por otro, dónde la tributación según la AEAT, es por vía ganancia de capital, debiendo de tributar por la diferencia entre el valor de compra del activo y el valor en la permuta por el otro activo, que generará un beneficio o pérdida en cada operación, estando dicho beneficio o pérdida sujeta a tributación.

2. STAKING: Es propio el Proof of Stake, se trata del bloqueo de activos en beneficio de la cadena blockchain a cambio de un rendimiento determinado, siendo éste rendimiento extra el sujeto a tributación.

3. MINERÍA: La minería es la actividad por la cual el usuario a través de la realización de un tipo de acciones, recibe como comisión por dichas acciones. La más conocida es la minería de Bitcoin, que a través de operaciones matemátias que actualmente se encuentran casi automatizadas, con cualquier dispositivo se pone a disposición de la red, garantizando operaciones realizadas en la cadena blockchain y recibiendo a cambio una parte la operación en concepto de comisión, esto para la AEAT corresponde a una actividad económica propia.

4AIRDROPS: Reparto gratuito de criptomonedas, como puede suceder en algunas plataformas que, por la realización de cursos, ver vídeos y otras acciones, se recibe a cambio estos activos a título gratuito, siendo el regalo en cuestión el sujeto a tributación.

5. FORKS: Este término hace referencia a las bifurcaciones de un código fuente del criptoactivo que habitualmente generan un nuevo token siendo éste, considerado como ganancias las cuales estarían sujetas a retención.

6. LENDING: Aquí estamos ante un préstamo de criptoactivos a un tercero, a cambio de obtención de intereses junto con el principal al vencimiento pactado, es decir, un préstamo comúnmente utilizado, pero dónde no intervienen entidades financieras y el capital empleado es una criptomoneda en concreto. Por lo que, serán estos intereses los que se encuentren sujetos a tributación.

7. COMPRAVENTA: Intercambio de criptoactivos a cambio de dinero fiduciario

8. FARMING: se provee de liquidez a la pool a cambio de comisiones y/o la criptomoneda en uso dentro del protocolo, Pancakes swap y uniswap. Siendo esta recompensa la sujeta a tributación.

Como vemos se pueden realizar multitud de tipos de operaciones, pero en el aspecto tributario como es común, se unifica en cuatro grandes grupos que conoceremos la compraventa de criptomonedas, minería de criptomonedas y otros rendimientos obtenidos a través de intereses o referidos.

I.  GANANCIAS Y PÉRDIDAS GENERADAS CON TRANSMISIÓN: En este caso, dónde los criptoactivos son asimilados a las acciones y participaciones en fondos de inversión, tributando como ganancias patrimoniales en el IRPF. Esta ganancia de capital se calcula por la diferencia entre el valor de compra del activo y el valor en la permuta o venta, que generará un beneficio o pérdida en cada operación.

II. GANANCIAS GENERADAS POR MINERÍA RIC O ASIC ENTRE OTROS: La actividad de minería, la AEAT ha reflejado en consultas vinculantes, que la persona que se dedique a la minería, debe estar dada de alta en el Impuesto de actividades Económicas (exento para personas físicas) y en la seguridad social. Debiendo de tributar en este caso, como rendimientos de actividades económicas. Esta actividad está exenta de IVA.  

III. RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO: Los intereses, los rendimientos englobados en este apartado tributarán como rendimientos de capital mobiliario, dónde podemos encontrar tanto el STAKING como el LENDING.

IV. GANANCIAS Y PERDIDAS GENERADAS SIN TRANSMISIÓN: En este grupo englobaremos a los referidos, airdrops y forks, al ser en este tipo de operaciones dónde el usuario recibe criptoactivos sin haber una previa transmisión, tributando en la base general del IRPF.

 

 Hay que detallar, que lo comentado es para personas físicas que actúen a efectos particulares siendo los supuestos de empresas y profesionales distintos, ya que, al tener su actividad económica, ésta recogerá la totalidad de los beneficios obtenidos en el curso de su actividad y entrando en funcionamiento los impuestos indirectos como son el IVA y el IGIC. En este sentido hay consultas muy interesantes como la V2679-21, dónde la Dirección General de Tributos entra a definir el staking en el supuesto detallado por el consultante

Otra cuestión a tener en cuenta es la fiscalidad de los Non-Fungible Token, estos activos como ya se ha dicho poseen la capacidad de ser comprados y vendidos como cualquier otro bien. Esto es así gracias al sistema blockchain en cada operación se escribe un código que es entregado al nuevo propietario, el cual posee el código final que contiene el resto de códigos, haciéndole dueño del bien.

Bien cuando este NFTS es vendido por un particular, tributará en el IRPF como ganancia patrimonial y en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, mientras que, si la venta es realizada por un profesional, tributa en el IRPF como actividad económica y lleva IVA.

Vega Asesores, tú asesoría de confianza en Las Palmas.