Regularización de bienes de inversión en el IGIC

Los bienes de inversión que en su compra hayan tributado por I.G.I.C., tienen su propio tratamiento a la hora de aplicar la deducción del I.G.I.C. y su regularización.

A continuación les indicamos su normativa.

Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

«Artículo 40º.- Deducciones por bienes de inversión y regularización de las mismas.

Los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes calificados como de inversión con arreglo a las normas aplicables a los bienes de otra naturaleza.
Sin embargo, las cuotas deducibles deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquel en que se inicie la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de dichos bienes cuando, entre la prorrata definitiva correspondiente a cada uno de dichos años y la que prevaleció en el año que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos porcentuales. A los efectos de esta regularización, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas por los sujetos pasivos que estén acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas en el seno de dicho régimen.
Tratándose de terrenos o edificaciones, la regularización se referirá a los nueve años siguientes a aquel en que tuvo lugar el comienzo de su utilización.


Artículo 41º.- Procedimiento para practicar la regularización de deducciones por bienes de inversión.

La regularización de las deducciones a que se refiere el artículo anterior se realizará del siguiente modo:

1º. Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable en cada uno de los años en que debe tener lugar la regularización, se determinará el importe de la deducción que procedería si la repercusión de las cuotas se hubiese soportado en el año que se considere.

2º. Dicho importe se restará del de la deducción efectuada en el año en que tuvo lugar la repercusión.

3º. La diferencia positiva o negativa se dividirá por cinco o, tratándose de terrenos o edificaciones, por diez, y el cociente resultante será la cuantía del ingreso o de la deducción complementarios a efectuar.»

NOTA: ESTA REGULARIZACIÓN SE DEBE REALIZAR AL CIERRE DEL EJERCICIO.

«Artículo 42º.- Transmisión de bienes de inversión durante el período de regularización.

En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización, ésta se realizará de una sola vez por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir.
A tal efecto, si la entrega estuviere sujeta al Impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.

No obstante, la diferencia resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no será deducible en cuanto exceda de la cuota repercutida al adquirente en la transmisión del bien a que se refiera.

Si la entrega resultase exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y los restantes hasta la expiración del período de regularización.»

NOTA: ESTA REGULARIZACIÓN SE DEBE REALIZAR EN EL PERIODO TRIMESTRAL / MENSUAL, EN EL  QUE SE EFECTÚA LA VENTA

Resumen: Para evitar la regularización del IGIC soportado y deducido en la compra, se tendría que mantener, sin vender, el bien de inversión durante el plazo máximo de regularización.

. Para terrenos y edificaciones (10 años = el año de compra + 9)

. Resto de bienes (5 años = el año de compra + 4)

EJEMPLO:

Una empresa adquiere un bien inmueble por valor de 100.000 euros con un IGIC soportado de 7.000 euros el año 1. Dicho año su porcentaje de deducción es de un 80%, por lo que procede a deducirse 5.600 euros.

En el año 2 su prorrata pasa a ser del 60%.

En este año, puesto que difiere la prorrata definitiva en más de 10 puntos, deberemos realizar la primera regularización del período de los 9 años por ser un inmueble.

Por lo tanto, la diferencia entre lo que nos dedujimos y lo que tendríamos que haber deducido habrá que dividirlo entre los años del período de regularización, y esa cantidad será la que compute en  la casilla 35 del año 2.

Prorrata

[(0,8 – 0,6) x 7.000] / 10 = 140 € (que irán restando como menor importe a deducir)

Llegado el año 3 vendemos el bien inmueble por valor de 150.000 euros. Al ser una segunda entrega dicho inmueble está exento de IVA, por lo que se considera que el bien se destinaría exclusivamente a actividades exentas, es decir, con prorrata 0.

Al quedar 8 años del periodo de regularización, realizaremos el siguiente cálculo:

Transmisión

[ [(0,8 – 0) x 7.000] / 10 ] x 8 = 4.480 (cantidad a regularizar restando como menor importe a deducir.

Si de entrada me hubiera deducido el 100%

(7000-0) x 8/10= 5.600 (cantidad a regularizar restando como menor importe a deducir)

Para cualquier aclaración, no duden en contactar con nuestro departamento fiscal.